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Informe sobre el Régimen vigente de Compatibilidad de las Pensiones de Incapacidad de Seguridad Social con el trabajo remunerado

  • PALABRAS CLAVE: Incapacitación Judicial, Trabajo, Incapacidad, Pensión, Régimen, Grados, Seguridad social, Trabajadores con discapacidad, Grado discapacidad
  • Autor: CERMI
  • Fecha de publicación: 12/03/2012
  • Clase de documento: Informes
  • Formato: Texto

Referencia bibliográfica

  • > Editor: CERMI
  • > Nº de páginas: 5
  • > Colección de datos: CERMI.es

RESUMEN:

Informe realizado por el CERMI sobre el régimen de compatibilidad de las pensiones por incapacidad de la Seguridad Social para la realización de un trabajo remunerado. Explica los grados de incapacidad y las actividades compatibles en cada uno de los casos

Informe sobre el régimen vigente de compatibilidad de las Pensiones de Incapacidad de Seguridad Social con el trabajo Remunerado

 

 

El régimen de compatibilidad de las pensiones por incapacidad de la Seguridad Social y la realización de un trabajo remunerado es el siguiente:

 

 

 

Pensiones de invalidez contributivas

 

 

En el sistema de la Seguridad Social, la incapacidad permanente, en función de cuál sea su causa determinante, se clasifica con arreglo a los siguientes grados:

 

.           Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual.

.           Incapacidad permanente total para la profesión habitual.

.           Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo.

.           Gran invalidez.

 

La compatibilidad de las prestaciones de incapacidad permanente es un tema complejo en el que la normativa es muy general y se ha completado con la doctrina jurisprudencial aplicable a la casuística concreta.

 

No existe una norma general que establezca la compatibilidad o incompatibilidad entre la percepción de prestaciones económicas por invalidez y la realización de una actividad lucrativa por cuenta propia o ajena. Depende del grado de invalidez reconocida y de otra serie de factores y reglas.

 

.           Incapacidad permanente parcial:

 

Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

 

La prestación por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual es compatible con el desarrollo de cualquier tipo de actividad laboral.

 

La percepción de la prestación económica correspondiente, que consisten en una cantidad a tanto alzado, es compatible con la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena, en la misma o distinta empresa en la que venía trabajando en la fecha en la que se le reconoce la incapacidad. Por su propia definición legal, esta situación no le impide realizar las tareas fundamentales de su profesión habitual (Art. 137.3 LGSS: “Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 % en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma”).

 

.           Incapacidad permanente total:

 

Es un grado de invalidez en el que la reducción de la capacidad de trabajo es de menor entidad que en el supuesto de invalidez absoluta. Según el artículo 137.4 LGSS “se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.”

 

El artículo 137.2 LGSS, dispone que “se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine”.

 

Es compatible con la realización de cualquier actividad laboral en profesiones distintas de la habitual e incluso con el desempeño de un puesto de trabajo distinto del habitual en la misma empresa. Conforme al artículo 141.1 de la Ley General de Seguridad Social, “en caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente". El artículo 11.2 de la Orden de 15 de abril de 1969 por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, establece que “se entenderá por profesión habitual…en caso de enfermedad, común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante los doce meses anteriores a la fecha en que se hubiese iniciado la incapacidad temporal de la que se derive la incapacidad permanente. A tales efectos se tendrán en cuenta los datos que consten en los documentos de afiliación y cotización.”

 

En realidad, la falta de un desarrollo reglamentario, en cuanto al alcance que pueda tener el término “grupo profesional”, dio lugar a que se concluyera, de acuerdo con lo previsto en el artículo 137.4 de la LGSS y de la doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 10-7-95,11-7-96 y 16-12-97), que el trabajador que tuviera reconocida una incapacidad permanente total podía desarrollar una actividad lucrativa siempre que sea distinta de la profesión habitual para la que el trabajador hubiere quedado inhabilitado.

 

A partir del 1-1-2013, en virtud de la reforma operada por la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de la Seguridad Social, se ha clarificado la compatibilidad en el percibo de la pensión de incapacidad permanente total para la profesión habitual con la realización de actividades y funciones distintas a las que habitualmente se venían realizando El artículo 141.1 establecerá a partir de dicha fecha que “en caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquella estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total".

 

El reconocimiento de la incapacidad permanente total no impide que se pueda seguir trabajando en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con las que dieron lugar a la incapacidad permanente total.

Por lo tanto, el concepto de incapacidad permanente total abarca no sólo a la profesión del interesado sino también al grupo profesional en que estuviera encuadrada dicha profesión. Se sustituye también la remisión que la Ley General de la Seguridad Social hacía anteriormente a un desarrollo reglamentario, fijando ahora en la propia Ley el criterio de que las funciones a realizar en el nuevo trabajo no coincidan con las que ocasionaron la incapacidad.

En cualquier caso, el pensionista viene obligado a comunicar a la Entidad gestora la realización de cualquier trabajo por cuenta propia o ajena (Art. 2.1 del Real decreto 1071/1984, de 23 de Mayo) con el fin de que se pueda ejercer el control de dichas situaciones.

 

Si el trabajo da lugar a la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes de seguridad Social, el empresario ha de cursar su alta y cotizar por él.

 

.           Incapacidad permanente absoluta y gran invalidez:

 

Se entiende por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio y por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.

 

El régimen de compatibilidad/incompatibilidad de ambos grados de incapacidad permanente (absoluta y gran invalidez) está regulado de forma similar.

 

El artículo 141.2 de la LGSS establece que dichas situaciones “no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión”. La doctrina jurisprudencial (Sentencias del Tribunal Supremo de 6-10-1987 y 6-3-89) ha perfilado ésta norma manteniendo que los trabajos compatibles no tienen que revestir el carácter de esporádicos, marginales o limitados.

 

Por supuesto, subsiste en éste supuesto la obligación de comunicación a la Entidad gestora antes señalada.

 

Si el trabajo da lugar a la inclusión del pensionista en alguno de los Regímenes de seguridad Social, el empresario ha de cursar su alta y cotizar por él.

 

La percepción de las pensiones de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez (Art. 141.2) no impiden el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del incapacitado que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión, sin perjuicio de las facultades de revisión de la incapacidad que asisten a la Entidad Gestora que ha reconocido la prestación.

 

En este tema de la posible compatibilidad trabajo/pensión de incapacidad permanente se ha producido de forma casi constante una importante litigiosidad. En recientes sentencias (entre otras, como importantes, citar la Sentencia de 30 de enero de 2008-Sala de lo Social. Sección 1ª. RJ 2008/1984 y la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de octubre de 2009-Sala de lo Social, Sección 1ª- RJ 2009/5730, además de las Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2008, de 23 de abril de 2009, de 22 de diciembre de 2009 y de 14 de julio de 2010), el Alto Tribunal declara que en la regulación actual no hay una declaración de incompatibilidad absoluta entre trabajo

 

y pensión de incapacidad permanente; que es improcedente que la Seguridad Social proceda a suspender el percibo de la pensión por la realización de trabajos y que la Seguridad Social tampoco puede revisar a la baja el grado de incapacidad por el mero hecho de que el interesado trabaje, si no ha habido modificación del cuadro de lesiones o dolencias del pensionista.

En definitiva, los pronunciamientos judiciales, la mayor parte de ellos, incluso los más recientes, son partidarios de una cierta compatibilidad en función de las circunstancias de cada caso particular. Lo que no admiten dichos pronunciamientos judiciales es una declaración absoluta de incompatibilidad pues indican que la incompatibilidad absoluta entre la percepción de la pensión y el desarrollo de un trabajo remunerado tendría un efecto desmotivador sobre la reinserción social y laboral del pensionista.

 

Estos últimos pronunciamientos judiciales sobre la materia, al parecer están modificando el “modus operandi” de la Seguridad Social, de forma que ahora, cuando un pensionista de incapacidad permanente causa alta en cualquier régimen de la Seguridad Social, normalmente se inicia un proceso de revisión a efectos de comprobar si se ha producido una alteración en el cuadro patológico que pueda llevar consigo la revisión del grado de incapacidad reconocido inicialmente o si se produjo un error de diagnóstico al fijar el grado de incapacidad reconocido, incluso, si procede, mediante la oportuna demanda ante el juzgado de lo social según el procedimiento previsto en la Ley de Procedimiento Laboral, con las posibles consecuencias respecto al percibo de la pensión que el resultado de este procedimiento llevase consigo.

 

Por otra parte, hay que señalar que la Seguridad Social se muestra más flexible y admite la compatibilidad cuando se trata de trabajadores con discapacidad que solicitan la compatibilidad entre trabajo y pensión para ejercer su actividad laboral en centros especiales de empleo o como vendedores de cupones de la ONCE.

 

Los equipos multiprofesionales deben comprobar la adecuación al puesto de trabajo de los trabajadores con discapacidad antes de ser contratados para un centro especial de empleo. Además, con el fin de garantizar que el trabajo se adecúe en todo momento a las características personales y profesionales del trabajador discapacitado, le deben someter a revisión y si comprueban que el trabajo que realiza supone un riesgo para su salud deben declarar la inadecuación al mismo.

 

Por ello, al parecer, la Seguridad Social está entendiendo que la pensión de incapacidad permanente absoluta e incluso la de gran invalidez es compatible con la realización de un trabajo de las personas con discapacidad en los centros especiales de empleo cuando precisamente la discapacidad ha sido la causa origen de la contratación.

 

En todo caso, la Ley 27/2011, de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social, ha venido a restringir la compatibilidad de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez con el trabajo remunerado (esta previsión es aplicable desde 1 de enero de 2014). Así pues, declara incompatible el disfrute de estas pensiones, a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación, con el desempeño por el pensionista de un trabajo que determine su inclusión en alguno de los regímenes del sistema, en los mismos términos y condiciones en que esta materia está regulada para los pensionistas de jubilación. Esta igualdad con las condiciones de un jubilado que no procediera de la situación de invalidez fue introducida como enmienda inspirada y reclamada por el CERMI.

 

Esta nueva previsión legal, en primer lugar, parece que permitiría la compatibilidad cuando el trabajo no determine la inclusión del pensionista en alguno de los regímenes del sistema y, por otra parte, se entiende que, interpretando la norma a sensu contrario, debería conllevar una aplicación más flexible por parte de la Seguridad Social para permitir la compatibilidad cuando no se ha alcanzado la edad de jubilación.

 

Pensiones de Invalidez no contributivas

 

A esta modalidad se accede, básicamente, cuando el beneficiario no tenga derecho a una invalidez en la modalidad contributiva, tenga reconocida un grado de discapacidad de al menos el 65% y carezca de ingresos en una cuantía determinada.

 

Las pensiones de invalidez en su modalidad no contributiva no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido, y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo. El régimen jurídico en este caso (Artículo 147 LGSS) es similar al de las pensiones contributivas en su grado de invalidez absoluta o gran invalidez, salvo la previsión de la posibilidad de revisión.

 

Lo que sí contempla especialidades es la posibilidad de compatibilizar con el trabajo el disfrute de esta modalidad de pensión, sin que computen las rentas a efectos de considerar los umbrales para tener derecho a disfrutarla, dándose dos supuestos:

 

1- Por una parte (Art. 144.1 d LGSS), los beneficiarios de la pensión de invalidez, en su modalidad no contributiva, que sean contratados por cuenta ajena, que se establezcan por cuenta propia o que se acojan a los programas de renta activa de inserción para trabajadores desempleados de larga duración mayores de 45 años, recuperarán automáticamente, en su caso, el derecho a dicha pensión cuando, respectivamente, se les extinga su contrato, dejen de desarrollar su actividad laboral o cesen en el programa de renta activa de inserción, a cuyo efecto no se tendrán en cuenta, en el cómputo anual de sus rentas, las que hubieran percibido en virtud de su actividad laboral por cuenta ajena, propia o por su integración en el programa de renta activa de inserción en el ejercicio económico en que se produzca la extinción del contrato, el cese en la actividad laboral o en el citado programa. Pero sí se tienen en cuenta otros ingresos que no deriven del trabajo.

 

2- Por otra parte (Artículo 147 LGSS), en el caso de personas que con anterioridad al inicio de una actividad lucrativa vinieran percibiendo pensión de invalidez en su modalidad no contributiva, durante los cuatro años siguientes al inicio de la actividad, la suma de la cuantía de la pensión de invalidez y de los ingresos obtenidos por la actividad desarrollada no podrán ser superiores, en cómputo anual, al importe, también en cómputo anual, del indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM) vigente en cada momento. En caso de exceder de dicha cuantía, se minorará el importe de la pensión en el 50% del exceso sin que, en ningún caso, la suma de la pensión y de los ingresos pueda superar 1,5 veces el indicador público de renta de efectos múltiples (IPREM). Esta reducción no afectará al complemento previsto en el apartado 6 del artículo 145 de esta Ley. (Complemento equivalente al 50% del importe de la pensión en caso de necesitar el concurso de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida).

 

Marzo, 2012.

CERMI

www.cermi.es

 

 

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