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RESUMEN:
Nota sobre la reforma del código penal y su impacto sobre las personas con discapacidad (ley orgánica 5/2010, de 22 de junio, por la que se modifica la ley orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del código penal)
NOTA SOBRE LA REFORMA DEL CÓDIGO PENAL Y SU IMPACTO SOBRE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD (LEY ORGÁNICA 5/2010, DE 22 DE JUNIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA LEY ORGÁNICA 10/1995, DE 23 DE NOVIEMBRE, DEL CÓDIGO PENAL)
Las menciones a discapacidad en el nuevo texto del Código Penal, son las siguientes:
Artículo único. Modificación de la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Se comentan los artículos que contemplan modificaciones que afectan a personas con discapacidad o “incapacitadas” (se sigue usando esta terminología obsoleta).
Segundo.
Se modifica la circunstancia 4.ª del artículo 22 (circunstancias que agravan la responsabilidad criminal en cualquier clase de delito), que queda redactada como sigue:
"4.ª Cometer el delito por motivos racistas, antisemitas u otra clase de discriminación referente a la ideología, religión o creencias de la víctima, la etnia, raza o nación a la que pertenezca, su sexo, orientación o identidad sexual, la enfermedad que padezca o su discapacidad."
Se ha sustituido, como pidió el CERMI, el término "minusvalía" por "discapacidad"
Cuadragésimo.
Se añade el artículo 177 bis, que tendrá la siguiente redacción:
"4. Se impondrá la pena superior en grado a la prevista en el apartado primero de este artículo (delito de la trata de seres humanos) cuando:
...
c) La víctima sea especialmente vulnerable por razón de enfermedad, discapacidad o situación."
Se trata de un nuevo tipo de delito, en el que se tiene en cuenta, agravándose la pena, tal como solicitó el CERMI, que la víctima sea una persona con discapacidad.
Cuadragésimo segundo.
Se modifica la circunstancia 3ª del apartado 1 del artículo 180 (se refiere al delito contra la libertad sexual de otra persona), que quedan redactados como sigue:
"3.ª Cuando la víctima sea especialmente vulnerable, por razón de su edad, enfermedad, discapacidad o situación, salvo lo dispuesto en el artículo 183."
Se ha añadido a la consideración de victima especialmente vulnerable, para agravar la pena, en este tipo de delitos a las personas con discapacidad (como pidió el CERMI).
Cuadragésimo octavo.
Nueva redacciones de estos apartados del artículo 187 (delitos de prostitución y corrupción de menores):
«1. El que induzca, promueva, favorezca o facilite la prostitución de una persona menor de edad o incapaz será castigado con las penas de uno a cinco años y multa de doce a veinticuatro meses. La misma pena se impondrá al que solicite, acepte u obtenga a cambio de una remuneración o promesa, una relación sexual con persona menor de edad o incapaz.
...
5. Las penas señaladas se impondrán en sus respectivos casos sin perjuicio de las que correspondan por las infracciones contra la libertad o indemnidad sexual cometidas sobre los menores e incapaces.»
Se mantiene el la consideración del “incapaz”, que ya aparecía en la regulación anterior.
Cuadragésimo noveno.
Se modifica el apartado 2 del artículo 188 (delitos de prostitución y corrupción de menores), que queda redactado como sigue:
«2. Si las mencionadas conductas se realizaran sobre persona menor de edad o incapaz, para iniciarla o mantenerla en una situación de prostitución, se impondrá al responsable la pena de prisión de cuatro a seis años."
Se agrava la pena cuando el delito se comete contra un “incapaz”.
Septuagésimo quinto.
Se modifica el artículo 287 (delitos relativos al mercado y los consumidores), que queda redactado como sigue:
«1. Para proceder por los delitos previstos en la Sección 3ª de este Capítulo, excepto los previstos en los artículos 284 y 285, será necesaria denuncia de la persona agraviada o de sus representantes legales. Cuando aquella sea menor de edad, incapaz o una persona desvalida, también podrá denunciar el Ministerio Fiscal."
Se mantiene el término “incapaz” que ya aparecía en la regulación anterior.
Octogésimo séptimo.
Se modifica el apartado 2 del artículo 318 bis (delitos contra los derechos de los trabajadores), que queda redactado como sigue:
«2. Los que realicen las conductas descritas en el apartado anterior con ánimo de lucro o empleando violencia, intimidación, engaño, o abusando de una situación de superioridad o de especial vulnerabilidad de la víctima, o poniendo en peligro la vida, la salud o la integridad de las personas, serán castigados con las penas en su mitad superior. Si la víctima fuera menor de edad o incapaz, serán castigados con las penas superiores en grado a las previstas en el apartado anterior."
Se incluye a los incapaces como personas que, cuando se comete el delito (derechos de los trabajadores) contra ellos, da lugar al agravamiento de la pena.
Centésimo quincuagésimo quinto
Se modifica el inciso inicial del apartado 1 del artículo 607 (delitos de genocidio), que queda redactado como sigue:
"Los que, con propósito de destruir total o parcialmente un grupo nacional, étnico, racial, religioso o determinado por la discapacidad de sus integrantes, perpetraren alguno de los actos siguientes, serán castigados:"
Se ha añadido, como propuso el CERMI, la discapacidad de los integrantes del grupo en la configuración jurídica de este tipo delictivo (genocidio).
Centésimo quincuagésimo sexto.
Se modifica el punto 1.º del apartado 1 del artículo 607 bis (delitos de lesa humanidad), que queda redactado como sigue:
"1.º Por razón de pertenencia de la víctima a un grupo o colectivo perseguido por motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género, discapacidad u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional."
Se ha añadido la discapacidad, como planteó el CERMI, de los integrantes del grupo en la configuración jurídica de este tipo delictivo (delitos de lesa humanidad)
24 de junio de 2010
CERMI