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Propuestas nivel I de dependencia a 16-07-10

  • PALABRAS CLAVE: CERMI, Ley de dependencia, Ley de promoción de la autonomía personal, Ley Autonomía Personal, Propuestas
  • Autor: FEAPS
  • Fecha de publicación: 16/07/2010
  • Clase de documento: Propuesta legislativa
  • Formato: Texto

Referencia bibliográfica

  • > Editor: FEAPS
  • > Nº de páginas: 26

RESUMEN:

Conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el año 2011 es el de efectividad del derecho a las prestaciones para las personas que sean valoradas con el Grado I, es decir, aquel que integra a quienes “necesitan ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal”

INTRODUCCION

 

            Conforme a lo establecido en la Disposición Final Primera de la Ley 39/2006, de 14 de Diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia, el año 2011 es el de efectividad del derecho a las prestaciones para las personas que sean valoradas con el Grado I, es decir, aquel que integra a quienes “necesitan ayuda para realizar varias actividades básicas de la vida diaria, al menos una vez al día o tiene necesidades de apoyo intermitente o limitado para su autonomía personal” (art. 26).

 

            Estamos, pues, al final del proceso de desarrollo y, sobre todo, en los términos establecidos en el propia Ley, en la efectividad de los derechos que la Ley establece, referidos ahora, además, al grupo de población que, como resulta de lo anterior, tiene menor nivel de dependencia en las actividades básicas de la vida diaria, o, dicho de otro modo, tiene un mayor nivel de autonomía.

 

            Es aquí, pues, donde se juega la efectividad de la Ley respecto de este importante segmento de la población con algún tipo de discapacidad, y, por tanto, si desde las organizaciones del tercer sector, hemos estado alerta respecto de la efectividad de los derechos de quienes más precisaban de las prestaciones previstas en la Ley, ahora lo estaremos respecto de quienes puede que precisen ayudas de menor impacto o menor coste económico, pero que requieren de apoyos para alcanzar las cotas de autonomía personal a las que tienen derecho, en el plano mismo de los derechos subjetivos reconocidos en Ley

 

            Es importante destacar que el desarrollo y aplicación de la Ley 39/2006, ha coincidido en el tiempo con la implantación y entrada en vigor de la Convención Internacional de Derechos de las Personas con Discapacidad, aprobada por la Asamblea general de NN.UU. en Diciembre de 2006, y que hoy se integra y forma parte del ordenamiento jurídico español, tras su ratificación por nuestro país, convirtiéndose, por tanto, no sólo en norma de rango legal, sino, sobre todo en mandato imperativo para el Estado español, y, por ende, para todas y cada una de sus instituciones, para su aplicación y desarrollo, y, dado el carácter de su contenido, en superior criterio de interpretación y de aplicación de las normas legales a que la misma afecta.

 

            Esta función, imperativa e interpretativa, obliga a una necesaria y nueva lectura de la Ley de Promoción de la Autonomía Personal a la luz de los criterios y mandatos impuestos por la Convención, y de esta resulta, entre otras, la necesaria revisión del propio concepto de dependencia, que es considerado en la Ley de forma netamente personal, individualizado, como si la persona, su discapacidad y, como consecuencia, su situación de dependencia, no estuviese en función del entorno social en el que su vida se desarrolla; como el resultado de una cuantificación empírica, individual, que desprecia la forma en que el ámbito de desarrollo de la vida condiciona la propia autonomía o el acceso a ésta. Por el contrario, la Convención establece un concepto de discapacidad determinado en función de la interacción de la persona con el entorno, con las barreras sociales, puesto que éstas evitan o dificultan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás[1].

 

            Otro dato que expresa la preocupante ausencia de sintonía entre la Convención y la Ley 39/2006, y, que, por tanto, obligará no sólo a modificar ésta, sino, ya desde ahora, a interpretarla de manera coherente con los criterios establecidos en aquella, viene dado por la consideración de la autonomía personal que la Convención establece, frente a lo determinado en el texto de la Ley. Con la Convención, debiera ser la persona en situación de dependencia quien decida sobre el contenido que le favorece, frente a la actitud pasiva que la Ley impone a la persona a la que se reconocen unas prestaciones que, a su vez, quedan condicionadas por determinantes presupuestarios, y en cuya elección, sólo cabe, en todo caso, documentar que el sujeto del derecho, o sus familiares, ha sido informados del mismo. Entendemos obligada una relectura de la Ley 39/2006 a la luz de lo establecido en el artículo 19 de la Convención, de manera que tanto el propio contenido de las prestaciones, como el proceso de determinación de éstas ha de efectuarse de forma que se conviertan en eficaz instrumento para hacer efectivo el derecho a una vida independiente y a una vida inclusiva, en la comunidad.

 

En cualquier caso, en el presente documento, además de plantear la necesidad de la necesaria concreción (eficacia, dice con inesperada sinceridad, la propia Ley) de las prestaciones y servicios contemplados en el Catálogo recogido en el artículo 15 de la Ley 39/2006, queremos, de un lado, subrayar la perentoria modificación, enderezamiento, en la aplicación de la Ley para adecuarla al nuevo paradigma, al modelo social de la discapacidad que impone la Convención de NN.UU. y que, como decimos, enfatiza la necesidad de la autonomía personal de quien, con toda la legitimidad social, aspira a gozar plenamente de sus derechos ciudadanos. Pero, además, entendemos preciso exigir una concreción que realmente garantice y haga efectivo el derecho de un número muy importante de personas con discapacidad a las que ésta les impone grados de dependencia significativos, en la medida en que tal condicionamiento, definitivamente supone mantener una situación de discriminación, de invisibilidad, que ha constituido, a la postre, la mayor lesión a ese inalienable derecho a la igualdad que la Convención proclama y que pretende apuntalar, en su esfera, la citada Ley de Promoción de la Autonomía Personal.

 

Sólo si todas las personas en situación de dependencia pueden gozar de prestaciones, que, a manera de apoyos individualizados y necesarios, garanticen su plena autonomía personal, podrán aspirar al pleno ejercicio de sus derechos de ciudadanía, como la propia Ley pretende[2].

 

            En este sentido, hemos de denunciar la grave indeterminación que aún hoy padecen, en su concreción y desarrollo, y, en definitiva, en su propia efectividad, los Servicios de Promoción de la Autonomía Personal. Los datos estadísticos demuestran que su existencia en el texto legal se confronta con su práctica inexistencia en el ámbito de la realidad, pues son absolutamente irrelevantes el número de prestaciones de esta índole que se han reconocido. Más bien se evidencia una cierta y expresa voluntad de ignorar la existencia de una prestación tan recogida en la Ley como aquellas otras que, en definitiva, han constituido el escaso haz de ofertas que, desde las administraciones, se han realizado a las personas en situación de dependencia que han accedido al Sistema.

 

Las prestaciones, pues, que restan por desarrollar, han de ofrecer una efectividad y certeza reales, constatables para quienes las precisan, y han de nacer con la expresa voluntad de favorecer el proyecto de vida personal de la persona en situación de dependencia; de delimitar, desde una consideración individualizada, alejada, por tanto, de visiones institucionales o administrativas estándar os apoyos que cada persona precisa, cuya ausencia merma la autonomía y, por ende, determina la dependencia; y, por tanto, ayude a elaborar un proyecto de vida personal y/o familiar, en el que quienes desarrollan este servicio, actúen como cercanos facilitadores que, desde el conocimiento de la persona y de los recursos sociales, identifiquen barreras, ayuden a superarlas, favorezcan las habilidades sociales y de comunicación del titular del derecho, y, en definitiva, ayude a la persona en situación de dependencia a construir una vida de calidad en su comunidad.

 

Mención aparte, y explícita, merece la referencia a los servicios de PREVENCIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA, que, desde las organizaciones sociales siempre hemos reivindicado como una inexcusable obligación pública, puesto que constituye una obviedad incuestionable que, desde la concreción de programas de prevención y tratamiento se juega la primera, la más urgente y eficaz lucha contra las causas que determinarán las limitaciones de autonomía, esto es, la situación de dependencia.

 

Estos servicios se han de dirigir potencialmente a todas las personas en situación de dependencia, sea cual sea su edad e intensidad de sus necesidades de apoyo, y a sus familias, de manera que se asegure una intervención integral y coordinada de los servicios sociales y de salud tanto generalistas como especializados, orientada a asegurar que en el menor tiempo posible y con el mínimo coste personal, que la persona mantenga y recupere su sistema de vida previo, sus anhelos personales, siendo incluida plenamente en su entorno con los apoyos necesarios.

 

La importancia de este servicio de Prevención exige su consideración global, como un derecho personal, inalienable, derivado del propio principio de igualdad constitucional, que se refleje como una prestación básica común, de contenidos idénticos en todas las Comunidades autónomas y de efectividad inmediata. Es incuestionable la evidencia de que buena parte de quienes hoy se encuentran en situaciones de dependencia no habrían llegado a éstas, o no lo harían en el grado actual, si hubiesen accedido a servicios de prevención globales, cercanos y eficaces y, por ende, que la ausencia de tales servicios continuará generando significativas limitaciones de autonomía personal en numerosos –siempre demasiados- ciudadanos, mientras no se haga cierto y efectivo este derecho. La ausencia de esta prestación, o la determinación de ésta como una prestación secundaria, cuya concreción quede al arbitrio, planificativo y presupuestario de cada comunidad autónoma, arrojará, pues, una inexcusable responsabilidad en las administraciones y dejaría en serio cuestionamiento la realidad del modelo de atención integral a que la Ley aspira a convertirse.

 

 

PROPUESTAS DE MODIFICACIÓN A LA PROPUESTA DE ACUERDO SOBRE LOS CRITERIOS PARA DETERMINAR LAS INTENSIDADES DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS, ASÍ COMO EL IMPORTE DE LAS PRESTACIONES ECONÓMICAS, PARA LAS PERSONAS RECONOCIDAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA EN GRADO I.

 

 

El artículo 8.2. de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, establece que al Consejo Territorial le corresponden, entre otras, las siguientes funciones:

 

b) Establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos de acuerdo con los artículos 10.3 y 15.

c) Acordar las condiciones y cuantía de las prestaciones económicas previstas en el artículo 20 y en la disposición adicional primera.

 

El objeto, por tanto, del presente acuerdo es regular los criterios sobre las intensidades de protección de los servicios y el importe de las prestaciones económicas que puedan reconocerse a las personas en situación de dependencia en grado I, esto es, dependencia moderada.

 

SERVICIOS Y PRESTACIONES QUE CORRESPONDEN

AL GRADO I DE DEPENDENCIA.


A los efectos de hacer efectivo lo establecido en el artículo 28.3 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se acuerdan a continuación los servicios y prestaciones que corresponden al Grado I de dependencia:

 

·      Servicios:

-         De prevención y promoción de la autonomía personal

-         De Teleasistencia.

-         De Ayuda a Domicilio.

-         De Centro de Día.

-         De Atención Residencial.

 

Justificación jurídica:

 

El propio texto del artículo 1 de la Ley 39/06 de Promoción de la Autonomía personal y Atención a las personas en situación de Dependencia (LPAP, en adelante), establece que la misma tiene por objeto regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de ciudadanía, a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.

 

Como parte de esas condiciones básicas, el artículo 15 de la LPAP establece un catálogo de servicios cerrado al que tienen derecho de acceso las personas declaradas en situación de dependencia si así se establece en su Programa Individual de Atención. La excepción que establece la Ley, en el ámbito de su competencia para fijar condiciones básicas, se traduce en que las únicas personas que podrán acceder a la prestación económica de asistencia personal serán aquellas a las que se les determine un Grado III de dependencia.

 

De hecho, el artículo 8.2.b) establece que entre las funciones del CTSAAD se encuentra la de establecer los criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios previstos en el artículo 15. Pero establecer criterios para determinar la intensidad de protección de los servicios NO implica en ningún caso disponer de facultades para modificar las condiciones básicas que establece la Ley.

 

Justificación práctica:

 

Dejando establecido nuestra expresa apuesta por la normalización en la atención de las personas con discapacidad, y, por tanto, nuestro distanciamiento por soluciones de institucionalización, la realidad práctica de las necesidades de estas personas impone reconocer que, en determinadas circunstancias, las personas reconocidas en situación de dependencia moderada también pueden precisar de un servicio de atención residencial cuando concurren específicas situaciones, personales o familiares que lo hacen aconsejable o necesario, por lo que no compartimos que la propuesta del acuerdo deje definitiva e incondicionalmente establecido que a este grupo de población se les impida acceder a este derecho.

 

Es posible que, por diversas razones, se den supuestos de personas que precisen el servicio de atención residencial de forma temporal debido a situaciones puntuales o incluso que precisen el servicio de atención residencial de forma permanente pero no a diario (lo cual evitaría su institucionalización completa cuando por ejemplo sus progenitores sean personas mayores que no puedan hacerse cargo de ellos todos los días).

Por el contrario, entendemos que si la naturaleza y objeto de las prestaciones es garantizar apoyos que favorezcan su autonomía, no debe ser rechazado a priori un servicio, cuando se acredite su necesidad.

 

Por iguales motivos, y quizás con una utilidad más inmediata para las personas con dependencia moderada, debería contemplarse también el servicio de Centro de Noche.

 

·      Prestaciones económicas:

-         Prestación económica para cuidados en el entorno familiar.

-         Prestación económica vinculada, en los supuestos previstos en la Ley 39/2006.

-         Prestación económica de asistencia personal.

 

 

Justificación jurídica:

 

La Convención de la ONU sobre derechos de las personas con discapacidad ha sido firmada y ratificada por España, entrando en vigor el 3 de mayo de 2008, y conforme al artículo 96.1 de la Constitución Española «los Tratados Internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente por España, pasarán a formar parte del ordenamiento jurídico interno», lo cual implica que no hay que esperar a la adaptación de nuestra normativa, sino que la Convención es directamente aplicable y de obligado cumplimiento.

 

Así, teniendo en cuenta lo anteriormente expuesto, el artículo 19 de la Convención resultaría de aplicación directa en nuestro ordenamiento jurídico. Este artículo reconoce el derecho de las personas con discapacidad a vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad y en su apartado b) establece que los Estados Partes están obligados a asegurar que TODAS las personas con discapacidad tengan acceso a una variedad de servicios dirigidos a facilitar su existencia y su inclusión en la comunidad, entre los cuales se incluye la asistencia personal. Por esta razón, y al ser el tratado una norma de rango jurídico superior a la LPAP, no estaría justificada la restricción de esta prestación a las personas declaradas en situación de dependencia en los grados II y I.

Por otro lado, aún desde el escaso nivel de desarrollo que ha tenido realmente esta prestación, se ha mostrado la urgente necesidad de que se regulen los términos de la relación laboral que el asistente personal mantiene con la persona en situación de dependencia. La apuesta por la calidad en las prestaciones que la propia Ley realiza, no puede ignorar que ésta pasa por la existencia de un marco jurídico sólido que dé garantía tanto al beneficiario de la prestación como al asistente, por lo que entendemos preciso que el Consejo se pronuncie en tal sentido y solicite del Gobierno la pronta regulación de este específica relación laboral.

 

 

 

 

 

Justificación práctica:

 

Es una realidad que las personas en situación de dependencia moderada (y también las que se encuentren en situación de dependencia severa) tienen unas necesidades de apoyo que podrían beneficiarse de la figura profesional del asistente personal, que les facilite el acceso a la educación y al trabajo, así como a una vida lo más autónoma posible.

Se deberían ampliar el número de ámbitos susceptibles de ser cubiertos por la prestación de asistente personal, ya que existen otros relevantes en los que las personas en situación de dependencia podrían participar con los apoyos necesarios y que forman parte de su vida diaria y cotidiana, como serían el acceso a la cultura, el ocio o la participación en recursos comunitarios.

 

 

INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS DEL CATÁLOGO Y RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES

 

 

INTENSIDAD DE PROTECCIÓN DE LOS SERVICIOS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA MODERADA

 

            La intensidad de protección de los servicios de promoción de autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, establecidos en el artículo 15 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se determina por el contenido prestacional de cada uno de los servicios asistenciales y por la extensión o duración del mismo según el grado y nivel de dependencia.

 

            Se entiende por servicios asistenciales los que ha de recibir la persona en situación de dependencia para su atención y cuidado personal en la realización de las actividades de la vida diaria, así como los que tienen como finalidad la promoción de su autonomía personal.

1.- Intensidad del servicio de prevención de las situaciones de dependencia.

 

1.1.        Las personas en situación de dependencia en grado I recibirán prioritariamente servicios de prevención, con el objeto de mantener, el mayor tiempo posible, las capacidades residuales que tengan y prevenir el agravamiento de su grado y nivel de dependencia. Este servicio, dada su crucial importancia precisamente para determinar y condicionar tanto la dependencia presente como la futura, ha de tener carácter independiente. Además, esta atención se incluirá también en los programas de cualquier prestación que reciba.

 

Justificación jurídica:

De conformidad con los artículos 15 y 21 de la LPAP este servicio aparece recogido de forma independiente al resto de los servicios del propio catálogo, razón por la cual en ningún caso su reconocimiento puede quedar condicionado a la previa concesión de otro servicio. El asumir este presupuesto iría en contra del propio derecho a la promoción de la autonomía personal consagrado en esta Ley puesto que se trata de un servicio dirigido específicamente a mantener y prevenir el agravamiento de las situaciones de dependencia y fijar los medios para conseguir el mayor grado de autonomía posible.

 

Todos y cada uno de los servicios que se recogen y definen en la LPAP tienen entre sus objetivos mejorar y mantener el mayor grado de autonomía, es decir, la propia Ley ya incluye la prevención a la hora de definir cada servicio. Si no fuese su voluntad que, además, hubiese un servicio de prevención de las situaciones de dependencia autónomo e independiente de los demás, no estaría justificada su inclusión en el catálogo del artículo 15, ni tampoco habría merecido la expresa dedicación de un artículo específico, como el 21, en el que se establece que deberán existir programas específicos de carácter preventivo.

 

Justificación práctica:

El catálogo de servicios que establece la LPAP resulta de corte eminentemente asistencialista. Los únicos servicios dirigidos específicamente a la promoción de la autonomía personal son precisamente el de prevención, el de promoción de la autonomía personal y la prestación económica de asistencia personal.

 

Este es un servicio especialmente importante para las personas en situación de dependencia moderada, que no deben ver agravada su situación por limitarse su acceso al mismo, y no existe ninguna razón que avale que estas personas tengan que recibirlo en el marco de otros servicios asistenciales; por el contrario, puede darse el caso de que este sea el servicio más idóneo del catálogo para una persona y no existe justificación alguna para que no lo reciba de forma independiente del resto, motivo por el cual debería garantizarse en el acuerdo la compatibilidad del mismo con el resto de servicios y prestaciones del catálogo.

 

Por otro lado, la crucial importancia de la prevención resulta axiomática, evidente, para garantizar  que no aumente el grado de dependencia, y, que mantenga y mejore la autonomía para el futuro, lo que hace que esta prestación deba tener perfiles y concreción propia, garantizando su existencia dentro de la oferta que la Ley establece (como ésta ya hace al hacerla figurar iniciando el listado que recoge el art. 15). Es, esta, además, la concreción precisa de la necesaria y ansiada coordinación de los servicios sociales y sanitarios que la población a la que se dirige la Ley, pretende.

 

 

1.2.        Los Planes de Prevención de las situaciones de dependencia, elaborados por las Comunidades Autónomas, determinarán las intensidades de prevención del Sistema en su correspondiente ámbito territorial, de acuerdo con los criterios, recomendaciones y condiciones mínimas que establezca el Consejo Territorial a lo largo del año 2011.

 

2.- Intensidad del servicio de promoción de la autonomía personal.


2.1.        Los servicios de promoción de la autonomía personal son servicios independientes, que tienen por finalidad desarrollar y mantener la capacidad personal de controlar, afrontar y tomar decisiones acerca de cómo vivir de acuerdo con las normas y preferencias propias y facilitar la ejecución de las actividades básicas de la vida diaria.

 

2.2.        Son servicios de promoción para la autonomía personal los de información, asesoramiento, orientación, asistencia y formación en tecnologías de apoyo y adaptaciones, que contribuyan a facilitar la realización de las actividades de la vida diaria, los de habilitación, los de terapia ocupacional así como cualesquiera otros programas de intervención como pudieran ser:

·         Atención temprana.

·         Estimulación cognitiva.

·         Promoción, mantenimiento  y recuperación de la autonomía funcional.

·         Habilitación psicosocial en salud mental.

·         Servicios de vivienda y apoyos a la vida independiente.

·         Los suministros de tecnología o productos de apoyo, realización de obras de accesibilidad de viviendas y ajuste razonable, adecuados a las necesidades y acordes al coste real del producto de apoyo.

·         Profesionales de referencia del centro o servicio establecido en el Programa Individual de Atención con funciones de información, orientación personalizada y acompañamiento, en su caso, en el proceso de promoción de la autonomía personal para las personas en situación de dependencia, con discapacidad física, sensorial, intelectual o enfermedad mental que lo requieran.

 

2.3.        La intensidad de este servicio se adecuará a las necesidades personales de promoción de la autonomía, a la infraestructura de los recursos existentes y a las normas que se establezcan por las correspondientes Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

 

Situación actual:

Frente a lo proclamado por la Ley, los servicios de promoción de la autonomía personal no se han creado, las Comunidades Autónomas no los conceden y ni siquiera los contemplan en sus catálogos de servicios del SAAD.

Igualmente resulta arbitrario que uno de los criterios de intensidad del servicio sea la infraestructura existente. Es abiertamente contrario al propio espíritu de la Ley permitir que la efectividad de los derechos subjetivos que ésta reconoce quede condicionada a determinantes presupuestarios. La interpretación de tal disposición nunca habría de suponer que por falta de infraestructura se omita de forma indefinida la prestación de este servicio (datos SISAAD). Por el contrario, si se parte de una lectura coherente con los principios y reglas del SAAD, debe entenderse que este criterio de intensidad únicamente puede operar de forma temporal, hasta que las CC AA creen la infraestructura necesaria a la que están obligadas. Lo contrario supone una flagrante vulneración del derecho a la promoción de la autonomía personal que no podría hacerse efectivo debido a la inexistencia de servicios de este tipo, y pondría en grave quiebra todos los propios principios y la realidad de lo que la LPAP proclama.


3.- Intensidad del servicio de Teleasistencia.

 

3.1.        El servicio de Teleasistencia tiene por finalidad atender a los beneficiarios mediante el uso de tecnologías de la comunicación y de la información y apoyo de los medios personales necesarios, en respuesta inmediata ante situaciones de emergencia, o de inseguridad, soledad y aislamiento y con el fin de favorecer la permanencia de los usuarios en su medio habitual.

 

3.2.        El servicio de Teleasistencia se prestará, como el resto de prestaciones contenidas en el PIA, a las personas en situación de dependencia que lo necesiten, en las condiciones establecidas por cada Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

 

Justificación jurídica:

Al igual que el servicio de prevención de las situaciones de dependencia, este servicio aparece definido en la LPAP de forma independiente a los demás. Por tanto resulta una restricción injustificada y contraria al derecho de promoción de la autonomía personal el impedir que, al determinar cuales son los apoyos que la persona precise, no pueda determinarse en el PIA que este es el servicio más adecuado para una persona en situación de dependencia moderada, incluso aunque no se determine ningún otro.

 

Justificación práctica:

Cuanto más moderada sea la situación de dependencia de una persona, mayores posibilidades existen de que un servicio de teleasistencia resulte idóneo para ella. Es más, apostando por la efectividad en la promoción de la autonomía personal, la vida independiente puede precisar de apoyos concretos y puntuales que, en muchos casos, encuentran en el servicio de teleasistencia un marco adecuado de determinación de estos: ayuda en determinadas situaciones, intervención en emergencias, etc., quedan, sin duda mucho más garantizados, en definitiva, mediante la dotación de un sistema como este que, en definitiva, favorece, ciertamente, la autonomía personal del usuario, por lo que, como en el caso anterior, debe tener concreción y, en consecuencia, reconocimiento propio, diferenciado, para quien lo precise, no condicionado al reconocimiento de ninguna otra prestación.


4.- Intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio.

 

4.1.        El servicio de Ayuda a Domicilio lo constituye el conjunto de actuaciones llevadas a cabo en el domicilio de las personas en situación de dependencia, con el fin de atender sus necesidades de la vida diaria e incrementar su autonomía, posibilitando la permanencia en su domicilio,  el mayor tiempo posible.

 

4.2.        Este servicio comprende la atención personal en la realización de las actividades de la vida diaria y la cobertura de las necesidades domésticas, mediante los servicios previstos en el artículo 23 de Ley 39/2006, y aquellos que sean necesarios para facilitar su independencia,  y los que en su desarrollo puedan establecerse por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

 

4.3.        La intensidad del servicio de Ayuda a Domicilio estará en función del Programa Individual de Atención y se determinará en número de horas mensuales de servicios asistenciales, mediante los siguientes intervalos según nivel de dependencia:

 

Grado I. Dependencia moderada

Horas de atención

Nivel 2

Entre 22 y 30 horas mensuales

Nivel 1

Entre 16 y 22 horas mensuales

 


5.- Intensidad del servicio de Centro de Día y de Noche.

 

5.1.        El Centro de Día, y de Noche, público o acreditado ajustará los servicios establecidos en el artículo 24 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada. Ello sin perjuicio de los servicios y programas que se establezcan mediante normativa de las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

 

5.2.        Teniendo en cuenta la tipología de centros establecida en el artículo 15.1.d, de la Ley 39/2006, los Centros de Día se adecuarán para ofrecer atención especializada a las personas declaradas en situación de dependencia e incluirá centros de día para menores de 65 años, centros de día para mayores, centros de día de atención especializada por los cuidados que ofrecen.

 

5.3.        Los Centros de Noche tienen por finalidad dar respuesta a las necesidades de la persona en situación de dependencia que precise atención durante la noche. Los servicios se ajustarán a las necesidades específicas de los beneficiarios atendidos.*

 

Justificación jurídica:

De conformidad con la tipología de centros de día establecida en los artículos 15.1 y 24.2 de la LPAP.

 

Justificación práctica:

La clasificación realizada resulta inapropiada y contradice lo establecido en la Ley. Los centros que atienden a personas con discapacidad que formen parte del SAAD deberán prestar una atención especializada, en función de las necesidades de sus usuarios. Los principios de la Convención, y, en particular, el ya citado art. 19.b), obligan a una consideración individualizada, específica, de determinación de apoyos que estará en función, necesariamente, de los que cada persona precise. En ningún caso puede resultar admisible la clasificación de los centros planteada, ya que no asegura dicha atención especializada y excluye específicamente a las personas con discapacidad que no presentan una discapacidad física, intelectual o enfermedad mental. Existen colectivos, como es el caso de las personas con Trastornos del Espectro del Autismo, o las personas con daño cerebral adquirido, que claramente se encontrarían excluidos de esta clasificación, y que se verían gravemente perjudicados de hacerse efectiva, pues no se garantizaría la atención especializada que se establece en la Ley, y por lo tanto se vulnerarían sus derechos. De igual forma el colectivo de personas sordas, con discapacidad auditiva y personas con sordoceguera requieren de atención especializada y de recursos específicamente diseñados para garantizar la accesibilidad a la comunicación y a la información y de no especificarse expresamente seguirán excluidos de estos servicios.

Por otro lado, la determinación de intensidad de los servicios no puede quedar condicionado por rígidas limitaciones estándar, sino que precisarán de su delimitación en función de las necesidades que la concreta situación de cada persona precise. No olvidemos que la propia LPAP articula el Programa Individual de Atención como un proceso o proyecto personalizado, individualizado, dirigido a “establecer las modalidades de intervención más adecuadas” a cada persona, “de los servicios y prestaciones previstos en la resolución para su grado y nivel”(Artículo 29).

 

5.4.        La intensidad del servicio de Centro de Día estará en función de los servicios del centro que precisa la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención mediante el siguiente intervalo de protección equivalente, en horas semanales de atención personalizada:

 

Grado I. Dependencia moderada

Horas de atención

Niveles 2 y 1

Entre 16 y 24 horas semanales

 

 

Deberá garantizarse la compatibilidad del Servicio del Centro de Día y de Noche y otros del Catalogo (servicio de ayuda a domicilio y servicio de teleasistencia) al objeto de promover la permanencia del usuario en su domicilio el mayor tiempo posible, asegurando así que ésta sea de calidad.

 

6.- Intensidad del servicio de Atención Residencial.

6.1.        El servicio de Atención Residencial ofrece una atención integral y continuada, de carácter personal, social y sanitario, que se prestará en centros residenciales, públicos o acreditados.

6.2.        Puede tener carácter permanente, cuando el Centro Residencial sea la residencia habitual de la persona, o temporal, cuando se atiendan estancias temporales de convalecencia, fines de semana y enfermedades o períodos de descanso de los cuidadores no profesionales, o circunstancias que lo aconsejen. La modalidad de estancia temporal será preferente para las personas con dependencia moderada.

6.3.        El servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia atendidas.

6.4.        La intensidad del servicio de Atención Residencial estará en función de las necesidades de la persona con dependencia, de acuerdo con su Programa Individual de Atención.

 

 

SITUACIÓN DE TRANSITORIEDAD RELATIVA A LAS PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA MODERADA QUE ESTÉN RECIBIENDO SERVICIOS DE ATENCIÓN RESIDENCIAL

 

 

Durante el año 2011, a las personas reconocidas en situación de dependencia en grado I que, en el momento de la solicitud, estuvieran recibiendo el servicio de Atención Residencial, se les podrá ofrecer esta prestación como la modalidad de intervención más adecuada en el proceso de consulta para el establecimiento del Programa Individual de Atención.

 

En el caso de que se haya reconocido esta prestación, el servicio de Atención Residencial ajustará los servicios y programas de intervención a las necesidades de las personas en situación de dependencia moderada atendidas.

 

 

RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES ENTRE LOS SERVICIOS DEL CATÁLOGO

 

En cuanto al régimen de incompatibilidades entre los servicios se estará a lo dispuesto en el artículo 11 del RD 727/2007, de 8 de junio, sobre criterios para determinar las intensidades de protección de los servicios y las cuantías de las prestaciones económicas de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las Personas en Situación de Dependencia.

 

PRESTACIONES ECONÓMICAS

 

Es de referencia lo establecido en los artículos 17 al 20 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

 

Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Real Decreto 727/2007, de 8 de junio, los requisitos y condiciones de acceso a las prestaciones económicas se establecerán por las Comunidades Autónomas o Administración que, en su caso, tenga la competencia, teniendo en cuenta lo dispuesto en el presente acuerdo.

 

 

PRESTACIONES ECONÓMICAS PARA PERSONAS EN SITUACIÓN DE DEPENDENCIA MODERADA

 

La prestación económica vinculada al servicio

 

 Condiciones de acceso:

 

a)    Reunir los requisitos específicos previstos para el acceso al servicio o servicios de atención a los que se vincula la prestación.

b)    Tener plaza u obtener la prestación del servicio, en centro o servicio debidamente acreditados para la atención a la dependencia.

c)     Que en el Programa Individual de Atención se determine la adecuación de esta prestación y la intensidad del servicio de que se trate, conforme a los criterios sobre intensidades para la situación de dependencia moderada establecido en el presente acuerdo.


La prestación económica para cuidados en el entorno familiar


Es de referencia el carácter excepcional de esta prestación económica, así establecido para cualquier grado y nivel en los artículos 14.4 y 18 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.

 

Además ha de tenerse en cuenta tanto el Acuerdo del Consejo Territorial del SAAD de 22-9-2009, sobre criterios comunes de acreditación en materia de formación e información de cuidadores no profesionales, publicado mediante Resolución del IMSERSO de 4-11-2009 en el BOE del 27, como el aprobado el 25-1-2010, para la mejora de la calidad de la prestación económica para cuidados en el entorno familiar, publicado mediante Resolución del IMSERSO de 4 de febrero en el BOE del 12-3-2010.

 

Las condiciones de acceso y requisitos establecidos para el reconocimiento de esta prestación económica a las personas en situación de dependencia moderada, son las mismas que en el supuesto de gran dependencia o dependencia severa. No obstante, y teniendo en cuenta los dos acuerdos del Consejo Territorial antes mencionados, se enuncian las siguientes

 

Condiciones de acceso:

 

a)    Que los cuidados que se deriven de la situación de dependencia se estén prestando en su domicilio habitual, con carácter previo a la solicitud de reconocimiento de dependencia.

b)    Que la persona cuidadora sea familiar de la persona beneficiaria hasta el tercer grado o situación asimilada, que cuente con la suficiente capacidad física y psíquica para las tareas de cuidado y que cuente con tiempo de dedicación suficiente.

c)     Que, en el supuesto excepcional de que la persona cuidadora no sea familiar, conste en el expediente la circunstancia que avala esta excepcionalidad, no pudiendo existir en ningún caso la consideración de empleado/a del hogar, ni otra relación contractual.

d)    Que se designe una persona cuidadora principal, con una disponibilidad continuada mínima de un año. En el caso excepcional de que sean varias personas cuidadoras las que se sucedan periódicamente en las tareas de cuidado de forma rotatoria, cada período no podrá ser inferior a tres meses continuados.

e)    Que la atención y cuidados que ha de prestar el cuidador y su formación, tanto inicial como específica, se adecuen a las necesidades de la persona dependiente en función de su grado y nivel de dependencia.

f)     Que la vivienda reúna condiciones adecuadas de habitabilidad, o pueda reunirlas con la adaptación correspondiente, para el desarrollo de los cuidados necesarios.

g)    Que en el informe social necesario para la elaboración del PIA conste expresamente que se dan las condiciones adecuadas de convivencia y relación personal.

h)    Que el Programa Individual de Atención determine esta prestación.


Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.

 

            La cuantía de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia se establecerá anualmente por el Gobierno mediante Real Decreto, previo acuerdo del Consejo Territorial, para los grados y niveles con derecho a prestaciones, actualizándose, al menos, con el incremento del IPC anual.

 

            Para el año 2011 las cuantías máximas de las prestaciones económicas correspondientes al Grado I, Dependencia Moderada, niveles 2 y 1 serán las siguientes en euros mensuales:

 

Grados y niveles

Prestación económica vinculada al servicio

(en euros mensuales)

Prestación económica para cuidados en el entorno familiar

(en euros mensuales)

Cuantía

Cuantía

Grado I Nivel 2

 

 

Grado I Nivel 1

 

 

 

            El importe de la prestación económica a reconocer a cada beneficiario se determinará aplicando a la cuantía vigente cada año un coeficiente según su capacidad económica, de acuerdo con lo establecido por la Comunidad Autónoma o Administración que, en su caso, tenga la competencia.

 

 

 



[1] Informe sobre El impacto de la Convención Internacional de los Derechos de las Personas con Discapacidad en la Ley 39/2006. Universidad Carlos III, Madrid, 2010.

[2] Exposición de Motivos.

 

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